La Convención Constitucional sigue trabajando y abordando temas de fondo, uno de ellos es el Congreso unicameral o bicameral.

El asunto ha sido comentado inicialmente en la comisión de Sistema Político, Gobierno, Poder Legislativo y Sistema Electoral.

Por lo anterior, en Lupa Constitucional decidimos hacer un breve explicativo sobre el punto en cuestión.

¿Qué tipos de Congreso existen?

En un documento de asesoría técnica parlamentaria del año 2018, publicado en la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (BCN), señala:

El poder legislativo de un país puede presentarse de forma unicameral o bicameral. Este últimos sistemas presentan una mayor complejidad y pueden clasificarse en fuertes, moderados o débiles, de acuerdo al nivel de congruencia (igualdad de forma de elección entre ambas cámaras) y simetría (entre los poderes formales de cada cámara).

Congreso unicameral o bicameral

El Diccionario panhispánico del español jurídico, hace una primera aproximación a los conceptos, señalando que el unicameralismo es la «estructuración del Parlamento en una única cámara».

Por su parte el bicameral está «basado en una cámara de representación popular, llamada Cámara Baja y una cámara de representación territorial, o estamentaria en las formulaciones históricas, llamada Cámara Alta».

Características de estos tipos de parlamento

Conversamos con Víctor Avilés, profesor de derecho constitucional en Universidad de Chile para entender más sobre estas opciones.

Nos comentó que el unicameralismo es «una alternativa bastante atractiva al momento de facilitar el proceso legislativo».

Cuando se generan gobiernos que están ligados de alguna manera políticamente «permiten asegurar la colaboración entre uno y otro», como el caso de Perú.

Además, se ha barajado como una posibilidad el unicameralismo, sobre todo cuando se quería romper con el binominal, esto por:

Se pensaba que había que aumentar la cantidad de diputados en una sola cámara (sumando a los senadores y los diputados), y de esa forma aumentando la cantidad de electos entre la misma zona, para solucionar proporcional

Y también porque la anterior idea, podía generar una reducción en el gasto del Congreso Nacional de nuestro país.

El bicameralismo en detalle

Por su parte el bicameralismo representa «la existencia de dos corporaciones al interior del Congreso Nacional», lo cual implica que lo legislativo sea «revisado a lo menos una vez por cada una de ellas, votándose por separado».

Un punto que destaca el profesor, es que en el bicameralismo muchas veces se establecen «facultades especiales» en una cámara y en otra.

Para el caso chileno, «las facultades de fiscalizar en general las tiene los diputados y las facultades de juzgar en materias de acusación constitucional y de resolver también como tribunal en algunos casos conflictos de competencias, la tiene el Senado».

Otro punto a recalcar es la forma de representación que se da en una cámara en otra, Avilés ejemplifica esta afirmación:

En una Cámara de Diputados, cada voto, cada persona tiene una fracción de parlamentarios electos equivalentes, es decir, se elige un número mayor de diputados, en donde se toman en consideración el número de habitantes.

En contraposición a eso, el Senado es una instancia en la cual se elige en forma paritaria, o se elije en forma igual en base a cada región, cada región tiene un mismo número de senadores, y esto permite distintas formas de representación.

La situación actual de Chile

En Chile se estableció el Senado en 1812, y ya en 1822 «el Congreso Nacional adquiere su carácter bicameral, dado que junto al Senado se crea una Cámara de Diputados».

Hasta ahora se ha mantenido el sistema de dos cámaras, el cual desde marzo estará compuesto por 50 senadores y 155 diputados.

Congreso Nacional que tiene entre sus atribuciones exclusivas:

  • Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presente el Presidente de la República antes de su ratificación, sirviéndose para ello de las normas constitucionales que regulan el proceso de formación de las leyes.
  • Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40 de la Constitución.

Habrá que seguir esperando el debate que se produzca del tema en la Convención Constitucional, pero por ahora está dividido.

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