En Lupa Constitucional te contamos cuál es la propuesta sobre Sistema Político a la que llegaron diferentes colectivos.
La noche de este lunes, vencía el plazo para presentar iniciativas para el reemplazo del primer informe de la comisión.
Hay que recordar que solo tres artículos de 96, fueron aprobados en la primera presentación del documento.
Lee los detalles en: Qué ocurrió con el Informe de la Comisión de Sistema Político
Sistema Político
En la noche se logró el gran acuerdo entre constituyentes del Frente Amplio, PC, PS, Independientes No Neutrales, Movimientos Sociales, C. Plurinacional, Pueblo Constituyente y Escaños Reservados.
Los nombres que firmaron el documento fueron los siguientes:
Bárbara Sepúlveda (PC), Pedro Muñoz (PS), Ricardo Montero (PS), Francisca Arauna (PUCO), Constanza Schonhaut (FA), Fernando Atria (FA), Maximiliano Hurtado (PS), Alondra Carrillo (M.S), Alejandra Flores (M.S), Patricia Politzer (INN), Tania Madriaga (C.P), Guillermo Namor (INN), Jaime Bassa (FA), Marco Arellano (C.P), Alejandra Pérez (C.P), Marcos Barraza (PC) y Rosa Catrileo (EE.RR).
El documento de 23 hojas, propone lo siguiente:
Del Poder Legislativo
Del Congreso de diputadas y diputados
Artículo 1 (9). El Congreso de Diputadas y Diputados es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional que representa al pueblo. Ejerce la potestad legislativa y las demás facultades encomendadas por la Constitución y las leyes.
Artículo 2 (10). Regla de paridad. El Congreso de Diputadas y Diputados será paritario, asegurando que, al menos, el cincuenta por ciento de su composición sean mujeres y que exista una representación efectiva de identidades trans y no binarias.
Artículo 3 (11). El Congreso se integra por un número no inferior a 155 miembros.
El Congreso de Diputadas y Diputados está integrado por miembros electos en votación directa por distritos electorales. Una ley de acuerdo regional determinará el número de integrantes, los distritos
electorales y la forma de su elección, atendiendo el criterio de proporcionalidad.
La ley podrá exigir, como condición para acceder a cargos electivos en el Congreso de Diputados y Diputadas, que las organizaciones políticas respectivas hayan alcanzado una proporción determinada de
los votos totales emitidos a nivel nacional o un número de diputadas o diputados electos. Este límite no podrá ser superior al tres por ciento de los votos válidamente emitidos en la elección o a tres diputados y diputadas en distintos distritos.
Artículo 4 (28). Son atribuciones exclusivas del Congreso de Diputadas y Diputados, sin perjuicio de otras que les sean otorgadas por ley:
a) Fiscalizar los actos del Gobierno. El Congreso tendrá la facultad de solicitar la entrega de información.
b) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía.
c) Otorgar su acuerdo para que la Presidenta o el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días.
d) Declarar asimismo, cuando el Presidente o Presidenta presente la renuncia a su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla.
e) Conocerá de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.
f) otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a contar desde el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
g) Las otras que establezca la Constitución.
Artículo 1 (29). El Congreso de Diputadas y Diputados tendrá por función fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución puede:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, los que se transmitirán por escrito a la o el Presidente de la República. Dentro de los 30 días contados desde su comunicación, la o el Presidente deberá dar respuesta fundada por medio de la o el Ministro de Estado que corresponda.
b) Solicitar antecedentes a la o el Presidente de la República, con el patrocinio de un cuarto de sus miembros. La o el Presidente deberá contestar fundadamente por medio del ministro o ministra de Estado que corresponda dentro de los 3 días desde su comunicación. En ningún caso estos actos afectarán la responsabilidad política de las y los Ministros de Estado.
c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados y diputadas en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Toda persona que sea citada por estas comisiones estará obligada a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se le soliciten. No obstante, una misma comisión investigadora no podrá citar más de tres veces a la misma persona, sin previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes.
De la Cámara de las Regiones
Artículo 5 (51). La Cámara de las Regiones es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional de representación regional encargado de concurrir a la formación de las leyes de acuerdo regional y de ejercer las demás facultades encomendadas por esta Constitución.
Sus integrantes se denominarán representantes regionales.
Artículo 6 (52). La ley determinará el número de representantes regionales a ser elegidos por región, el que deberá ser el mismo para cada una y en ningún caso inferior a tres, asegurando que la integración final del órgano respete el principio de paridad.
Las y los miembros de la Cámara de las Regiones se elegirán en votación popular conjuntamente con las autoridades comunales y regionales, tres años después de la elección presidencial y del Congreso.
Las y los candidatos a la Asamblea Regional y a la Cámara de las Regiones se presentarán en una misma lista, pero serán votados y elegidos separadamente, en la forma prevista por la ley.
Los representantes regionales son miembros de la Asamblea Regional, a la que, dentro de sus competencias, representarán en la Cámara de las Regiones.
La ley especificará sus derechos y obligaciones especiales, las que en todo caso deberán incluir la obligación de rendir cuenta ante la Asamblea Regional que representa, para lo que serán especialmente convocados.
Artículo 7 (26). La Cámara de las Regiones, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités de representantes si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él
dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.
De las sesiones conjuntas del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones
Artículo 8 (nuevo). El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se reunirán en sesión conjunta para tomar el juramento o promesa del Presidente o Presidenta de la República al momento de asumir el cargo, para recibir la cuenta pública anual, y para inaugurar el año legislativo.
Reglas comunes a diputadas, diputados y representantes regionales
Artículo 9 (13). Para ser elegido diputada o diputado o representante regional se requiere ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio, haber cumplido dieciocho años de edad al día de la elección y tener
residencia en el territorio correspondiente durante un plazo no inferior a dos años contados hacia atrás desde el día de la elección. Se entenderá que una diputada o diputado tiene su residencia en el territorio correspondiente mientras ejerza su cargo.
Artículo 10 (14). No pueden ser candidatos a diputadas o diputados ni a representante regional:
1. La Presidenta o Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2. Las y los Ministros de Estado y las y los Subsecretarios;
3. Las autoridades regionales y comunales de elección popular;
4. Las y los Consejeros del Banco Central y del Consejo Electoral;
5. Las y los directivos de los órganos autónomos
6. Las y los que ejerzan jurisdicción en los Sistemas de Justicia;
7. Las y los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales;
8. La o el Contralor General de la República;
9. La o el Fiscal Nacional, fiscales regionales o fiscales adjuntos del Ministerio Público;
10. Los funcionarios o funcionarias en servicio activo de las policías, y
11. Las personas naturales o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;
12. Las y los militares en servicio activo.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección, excepto respecto de las personas mencionadas en el número 11, las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9, 10 y 11), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.
Artículo 11 (15). Los cargos de diputadas o diputados y los de representante regional son incompatibles entre sí y con otros cargos de representación y con todo empleo, función, comisión o cargo de carácter público o privado.
Son también incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, de entidades fiscales autónomas, semifiscales, y de empresas estatales o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, la diputada o diputado o representante regional cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.
Artículo 12 (16). Los diputados y diputadas y los representantes regionales podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.
Artículo 13 (18). El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se renovarán en su totalidad cada cuatro años.
La ley establecerá sus reglas de organización, funcionamiento y tramitación, la que podrá ser complementada con los reglamentos de funcionamiento que estos órganos dicten.
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones tomarán sus decisiones por la mayoría de sus miembros presentes, salvo que esta Constitución disponga un quorum diferente.
Artículo 14 (19). El Congreso de Diputadas y Diputados no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Artículo 15 (20). Las vacantes de diputadas o diputados y de representantes regionales se proveerán con la persona que haya obtenido la siguiente más alta mayoría de la lista electoral a la que pertenecía quien produjo la vacante. En el evento de que dicha persona rechace la designación, las vacantes se proveerán por la persona que decida la organización política a la que pertenecía la diputada, diputado o representante al momento de ser elegida o elegido.
En caso de que la vacancia se produzca por la renuncia del diputado, diputada o representante a su organización política, la vacante se proveerá con la persona que señale la organización política a la que pertenecía.
El reemplazante deberá reunir los requisitos establecidos por esta Constitución para ser elegido en el cargo respectivo y le alcanzarán las inhabilidades establecidas en el artículo 13 y las incompatibilidades del artículo 14. Se asegurará a todo evento la composición paritaria del órgano.
Artículo 16 (21). Las diputadas, diputados y representantes regionales son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Desde el día de su elección o investidura, ningún diputado, diputada o representante regional puede ser acusado o privado de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no declara previamente haber lugar a la formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dictaren los Tribunales de Alzada podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de que un diputado, diputada o representante regional sea detenido por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información
sumaria correspondiente. La Corte procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, el diputado, diputada o representante regional quedará suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 17 (22). Cesará en el cargo el diputado, diputada o representante regional:
a) A quien se le haya revocado su mandato, conforme a lo establecido en esta Constitución;
b) Que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la corporación respectiva o, en receso de éste, de su Mesa Directiva;
c) Que haga abandono injustificado de sus funciones, calificado de acuerdo a lo establecido en esta Constitución;
d) Que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado, o actuare como procuradora o procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. Esta inhabilidad tendrá lugar sea que el diputado, diputada o representante regional actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica.
e) Que, durante su ejercicio, actúe como abogada o abogado o mandataria o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los y las trabajadoras en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervenga en ellos ante cualquiera de las partes;
f) Que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley señalará los casos en que existe una infracción grave. La diputada, diputado o representante que cesare en el cargo por esta causal no podrá ser candidata o candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación, ni optar a ninguna función o empleo público por el término de diez años;
g) Que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad, o incurra en una inhabilidad de las establecidas en el artículo 14;
h) Que, desde el día de su elección, se desafiliare de la organización política que hubiere declarado su candidatura.
Los diputados, diputadas y representantes regionales podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñarlos, y así lo califique el tribunal que realice el control de constitucionalidad.
De la legislación y la potestad reglamentaria
Artículo 18 (32). Sólo en virtud de una ley se puede:
a. Imponer tributos, determinar su progresión, exenciones, proporcionalidad, y destinación;
b. Autorizar la contratación de empréstitos y otras operaciones que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y municipalidades, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. Esta disposición no se aplicará al Banco Central
c. Establecer las condiciones y reglas conforme a las cuales las Universidades y las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso podrán efectuarse con el Estado, sus organismos y empresas.
d. Fijar las normas sobre enajenación de bienes del Estado, los gobiernos regionales o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
e. Fijar fuerzas de mar, tierra y aeroespaciales que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;
f. Establecer o modificar la división política o administrativa del país;
g. Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;
h. Conceder indultos generales y amnistías, salvo en crímenes de lesa humanidad;
i. Establecer el sistema de determinación de la dieta de la Presidenta o Presidente de la República y las Ministras o Ministros de Estado, de las diputadas y diputados, y las gobernadoras y gobernadores, de las y los representantes regionales;
j. Conceder honores públicos a las y los grandes servidores;
k. Señalar la ciudad en que debe residir la Presidenta o el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso de Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones y funcionar la Corte Suprema;
l. Autorizar la declaración de guerra, a propuesta de la Presidenta o Presidente de la República;
m. Fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;
n. Regular el régimen jurídico laboral, sindical, de la huelga y la negociación colectiva en sus diversas manifestaciones, previsional y de seguridad social, y
ñ. Regular el funcionamiento de loterías y apuestas.
o. Regular aquellas materias que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
q. Regular aquellas materias que la Constitución señale como leyes de concurrencia presidencial necesaria;
Artículo 19 (33). La Presidenta o Presidente de la República tendrá la potestad de dictar aquellos reglamentos, decretos e instrucciones que crea necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 20 (34) La Presidenta o Presidente de la República podrá ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no estén comprendidas en el artículo 22 (32).
Cuando sobre una materia no comprendida en los literales del artículo 22 (32) sean aplicables reglas de rango legal y reglamentario, primará la ley.
La Presidenta o Presidente deberá informar mensualmente al Congreso sobre los reglamentos, decretos e instrucciones que se hayan dictado en virtud de este artículo.
Artículo 21 (35). El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar autorización al Congreso de Diputadas y Diputados para dictar decretos con fuerza de ley durante un plazo no superior a un
año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a derechos fundamentales, nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscito.
La autorización nunca podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Sistema de Justicia, del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, de la Corte Constitucional, ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se
estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente o Presidenta de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
La ley delegatoria de potestades que corresponda a leyes de acuerdo regional es ley de acuerdo regional.
Artículo 22 (36). Son leyes de concurrencia presidencial necesaria:
a. Las que irroguen directamente gastos al Estado.
b. Las leyes relacionadas con la administración presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos.
c. Las que alteren la división política o administrativa del país.
d. Las que impongan, supriman, reduzcan o condonen tributos de cualquier clase o naturaleza, establezcan exenciones o modifiquen las existentes, y determinen su forma, proporcionalidad o progresión.
e. Las que contraten o autoricen a contratar empréstitos o celebrar cualquier otra clase de operaciones que puedan comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u
otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 letra c.
f. Las que dispongan, organicen y distribuyan las Fuerzas Armadas para su desarrollo y empleo conjunto.
Artículo 23 (36b). Las leyes de concurrencia presidencial necesaria pueden tener su origen en un mensaje presidencial o en moción parlamentaria.
La moción parlamentaria deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de un tercio de las diputadas y diputados en ejercicio y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley de concurrencia
necesaria de la Presidencia.
Las mociones de concurrencia presidencial necesaria deberán presentarse acompañadas de un informe técnico financiero de la Unidad Técnica Presupuestaria.
La moción parlamentaria deberá ser patrocinada por no menos de un cuarto y no más de un tercio de las diputadas y diputados en ejercicio y deberá declarar que se trata de un proyecto de ley de concurrencia
necesaria de la Presidencia.
Las leyes de concurrencia presidencial necesaria sólo podrán ser aprobadas si la Presidenta o Presidente de la República entrega su patrocinio durante la tramitación del proyecto. El Presidente o Presidenta de la República podrá patrocinar al proyecto de ley en cualquier momento hasta transcurridos quince días desde que haya sido despachado por la Comisión. Transcurrido ese plazo sin el patrocinio correspondiente, el proyecto se entenderá desechado, y no se podrá insistir en su tramitación.
Artículo 24 (37). Sólo son leyes de acuerdo regional:
1. La de Presupuestos;
2. Las que aprueben el Estatuto Regional;
3. Las que regulen la elección, designación, competencias, atribuciones y procedimientos de los órganos y autoridades de las entidades territoriales;
4. Las que establezcan o alteren la división política o administrativa del país;
5. Las que establezcan los mecanismos de distribución fiscal y presupuestaria y otros mecanismos de compensación económica entre las distintas entidades territoriales;
6. Las que autoricen la celebración de operaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales;
7. Las que autoricen a las Regiones Autónomas la creación de empresas públicas regionales;
8. Las que transfieran potestades legislativas en conformidad al artículo 31 Nº12 de esta Constitución;
9. Las que regulen la planificación territorial y urbanística, y su ejecución;
10. Las que regulen la protección del medio ambiente;
11. Las que regulen la organización y el funcionamiento del Poder Legislativo;
12. Las que regulen las votaciones populares y escrutinios;
13. Las que regulen las organizaciones políticas;
14. Las que reformen la Constitución en lo relativo a la elección, designación, competencias, atribuciones y procedimientos de los órganos y autoridades de las entidades territoriales;
15. Las que reformen la Constitución en lo relativo al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo;
16. Las que reformen la Constitución en lo relativo al Servicio Electoral y la Contraloría General de la República;
17. Las demás que esta Constitución califique como de acuerdo regional.
Artículo 25 (38). Las leyes pueden iniciarse por mensaje del Presidente o Presidenta de la República o por moción de no menos del diez por ciento ni más del quince por ciento de las diputadas y diputados o representantes regionales. Adicionalmente, podrán tener su origen en iniciativa popular o iniciativa indígena de ley.
Una o más Asambleas Regionales podrán iniciar el trámite legislativo en materias de interés regional. Las iniciativas correspondientes serán presentadas a la Cámara de las Regiones para que lo patrocine. Si éste lo hace, la iniciativa será ingresada como moción parlamentaria ordinaria en el Congreso.
Todos los proyectos de ley, cualquiera sea la forma de su iniciativa, comenzarán su tramitación en el Congreso de Diputadas y Diputados.
Artículo 26 (39). Las leyes deberán ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayoría de los miembros presentes en el Congreso de Diputadas y Diputados al momento de su votación.
En caso de tratarse de una ley de acuerdo regional, la Presidencia del Congreso enviará el proyecto aprobado a la Cámara de las Regiones para continuar con su tramitación.
Terminada la tramitación del proyecto en el Congreso de Diputadas y Diputados, será despachado al Presidente o Presidenta de la República para los efectos del artículo 32 (42).
La ley deberá establecer los mecanismos de deliberación y decisión considerando la participación y deliberación popular durante la tramitación de una norma de acuerdo a lo establecido en esta Constitución.
Artículo 27 (40). Recibido por la Cámara de las Regiones un proyecto de ley de acuerdo regional aprobado por el Congreso de las Diputadas y Diputados, la Cámara de las Regiones se pronunciará a su
respecto, aprobándolo o rechazándolo. Si lo aprobare, el proyecto será enviado al Congreso para que lo despache al Presidente de la República para su promulgación como ley. Si lo rechazare, lo tramitará y
propondrá al Congreso de Diputados y Diputadas las enmiendas que considere pertinentes.
Si el Congreso reprobare una o más de esas enmiendas u observaciones, se convocará a una comisión mixta que propondrá nuevas enmiendas para resolver la discrepancia. Estas enmiendas serán votadas
por el Congreso. Si todas ellas fueren aprobadas, el proyecto será despachado para su promulgación.
En caso contrario, el proyecto originalmente aprobado por el Congreso, con las enmiendas que hubieren sido aceptadas por éste y sin las disposiciones sobre las que recayeren enmiendas no aprobadas, podrá ser despachado. Con todo, si en una nueva votación contare para ello con el voto favorable de cuatro séptimos de los presentes, el Congreso podrá insistir en la formulación original de estas disposiciones. Si el Congreso rechazare parcial o totalmente la propuesta de la comisión mixta, podrá despachar la parte no enmendada del proyecto y las enmiendas aprobadas por ambos órganos, o insistir en la formulación original de las disposiciones correspondientes a las enmiendas no aprobadas con el voto favorable de cuatro séptimos de los diputados y diputadas presentes.
La comisión mixta estará conformada por igual número de diputados y diputadas y de representantes regionales. La ley fijará el mecanismo para designar a los integrantes de la comisión y establecerá el plazo en que deberá informar. De no evacuar su informe dentro de plazo, se entenderá que la comisión mixta mantiene las observaciones originalmente formuladas por la Cámara y rechazadas por el Congreso y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo 28 (42). Si el Presidente o Presidenta de la República aprobare el proyecto despachado por el Congreso, dispondrá su promulgación como ley. En caso contrario, lo devolverá al Congreso de
Diputadas y Diputados con las observaciones que estime pertinentes o con la propuesta de rechazo total del proyecto, dentro del término de treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.
Las observaciones parciales al proyecto podrán ser aprobadas o rechazadas con la mayoría de los presentes. En el caso de una propuesta de rechazo total formulada por el Presidente o Presidenta,
el Congreso solo podrá insistir con el voto conforme de cuatro séptimos en ejercicio.
Artículo 29 (43). El proyecto que fuere desechado en general por el Congreso de Diputadas y Diputados, no podrá renovarse sino después de un año.
Artículo 30 (46). La ley que regule el funcionamiento del Congreso de Diputadas y Diputados deberá establecer los mecanismos para determinar el orden en que se conocerán los proyectos de ley, debiendo
distinguir entre urgencia simple, suma urgencia y discusión inmediata.
La ley especificará los casos en que la urgencia será fijada por el Presidente o Presidenta de la República y por el Congreso. La ley especificará los casos y condiciones de la urgencia popular.
Sólo el Presidente o Presidenta contará con la facultad de determinar la discusión inmediata de un proyecto de ley.
Artículo 31 (47). El proyecto de Ley de Presupuesto deberá ser presentado por la Presidencia de la República a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir.
Si el proyecto no fuera despachado dentro de los 90 días de presentado, regirá el proyecto inicialmente enviado por el Presidente.
El proyecto de ley comenzará su tramitación en una comisión especial de presupuesto compuesta por igual número de diputados y representantes regionales. La comisión especial no podrá aumentar ni
disminuir la estimación de los ingresos, pero podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
Aprobado el proyecto por la comisión especial de presupuestos, será enviado al Congreso de Diputadas y Diputados para su tramitación como ley de acuerdo regional.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá a la Presidencia de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31.
No se podrá aprobar ningún nuevo gasto con cargo al erario público sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso de Diputadas y Diputados fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, la Presidencia de la República, al promulgar la ley,
previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 32 (48). El Gobierno deberá dar acceso al Congreso de Diputadas y Diputados a toda la información disponible para la toma de decisiones presupuestarias. Deberá también rendir cuentas y fiscalizar la ejecución del presupuesto nacional, haciendo público asimismo la información sobre el desempeño de los programas ejecutados en base a éste.
Artículo 33 (49). En la tramitación de la Ley de Presupuestos, así como respecto de los presupuestos regionales y comunales, se deberán garantizar espacios de participación popular.
Artículo 34. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones contarán con una Unidad Técnica dependiente administrativamente del Congreso.
Su Secretaría Legislativa estará encargada de asesorar en los aspectos jurídicos de las leyes que tramiten. Podrá asimismo emitir informes sobre ámbitos de la legislación que hayan caído en desuso o que presenten problemas técnicos.
Su Secretaría de Presupuestos estará encargada de estudiar el efecto presupuestario y fiscal de los proyectos de ley y de asesorar a las diputadas, diputados y representantes regionales durante la tramitación de la ley de presupuesto.
Del Poder Ejecutivo
Artículo 35 (58). El gobierno y la administración del Estado corresponden a la Presidenta o Presidente de la República, quien ejerce la jefatura de Estado y la jefatura de Gobierno.
El 5 de julio de cada año, la Presidenta o el Presidente dará cuenta al país del estado administrativo y político de la República ante el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.
Artículo 36 (59). Para ser elegida Presidenta o Presidente se requiere tener nacionalidad chilena, ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio, haber cumplido treinta años de edad.
Asimismo, deberá tener residencia efectiva en el territorio nacional los cuatro años anteriores a la elección. No se exigirá este requisito cuando la ausencia del país se deba a que ella o él, su cónyuge o su conviviente civil cumplan misión diplomática, trabajen en organismos internacionales o existan otras circunstancias que la justifiquen fundadamente. Tales circunstancias deberán ser calificadas
por los tribunales electorales.
Artículo 37 (60). La Presidenta o Presidente se elegirá mediante sufragio universal, directo, libre y secreto.
Artículo 38 (61). La Presidenta o Presidente será elegido por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se efectuará el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
Si a la elección se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hubieren obtenido las dos más altas mayorías. Esta votación se realizará el cuarto domingo después de la primera. Será electa la candidatura que obtenga la mayoría de los sufragios válidamente emitidos. En el caso de proceder la segunda votación, las candidatas y candidatos podrán efectuar modificaciones a su programa hasta una semana antes de ella.
El día de la elección presidencial será feriado irrenunciable.
En caso de muerte de uno o de ambos candidatos o candidatas presidenciales a que se refiere el inciso segundo, la o el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. En caso contrario, se realizará el domingo siguiente.
Artículo 39 (62). El proceso de calificación de la elección de la o el Presidente deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera votación y dentro de los treinta siguientes a la segunda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Congreso de Diputadas y Diputados y a la Cámara de las Regiones la proclamación de la Presidenta o Presidente electo.
El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, reunidos en sesión conjunta el día en que deba cesar en su cargo el o la Presidenta en funciones, y con las y los miembros que asistan, tomará conocimiento de esa resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, y proclamará a el o la electa.
En este mismo acto, la Presidenta o Presidente prestará promesa o juramento de desempeñar fielmente su cargo, conservar la independencia de la República, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes,
y de inmediato asumirá sus funciones.
Artículo 40 (64). Si la o el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, provisoriamente y con el título de Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, la o el
Presidente del Congreso de Diputadas y Diputados, de la Cámara de las Regiones, o de la Corte Suprema, en ese orden.
Si el impedimento fuese absoluto o durase indefinidamente, la Vicepresidenta o Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Congreso de Diputadas y Diputados, convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después si ese día correspondiere a un domingo, o el domingo inmediatamente siguiente. La o el Presidente así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale la ley y durará en ellas el resto del período ya iniciado.
Artículo 41 (66). La o el Presidente durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, tras los cuales podrá ser reelegido, de forma inmediata o posterior, solo una vez.
Artículo 42 (67). Cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, el Presidente o Presidenta de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de
Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la o el Ministro a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley.
Artículo 43 (66). Son impedimentos definitivos para el ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente de la República y causan su vacancia: la muerte, la dimisión debidamente aceptada por el Congreso
de Diputadas y Diputados y la condena por acusación constitucional, conforme a las reglas establecidas en esta Constitución.
En caso de impedimento definitivo, asumirá como subrogante la o el Ministro indicado en el artículo anterior, y se procederá conforme a los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente o Presidenta será nombrado en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de
la Cámara de las Regiones. El nombramiento se realizará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y la o el nombrado asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Para los
efectos del artículo 45, este período presidencial se considerará como uno completo.
La o el Vicepresidente que subrogue y la o el Presidente nombrado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, tendrán todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente o Presidenta
de la República.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la siguiente elección presidencial, el Vicepresidente o Vicepresidenta, dentro de los diez primeros días de su subrogancia, convocará a una
elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo, o el domingo siguiente. El Presidente o Presidenta que resulte elegido asumirá su
cargo el décimo día después de su proclamación, y hasta completar el período que restaba a quien se reemplaza.
Artículo 44 (68). Serán atribuciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales, de acuerdo con sus competencias y atribuciones.
2. Dirigir la administración del Estado.
3. Nombrar y remover a las Ministras y Ministros de Estado, a las Subsecretarias y Subsecretarios y a las demás funcionarias y funcionarios que corresponda, de acuerdo con esta Constitución y la ley. Estos funcionarios serán de exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.
4. Conducir las relaciones exteriores, suscribir y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, nombrar y remover a Embajadoras y Embajadores y jefas y jefes de misiones diplomáticas.
5. Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución y la ley.
6. Concurrir a la formación de las leyes, conforme a lo que establece esta Constitución, y promulgarlas.
7. Dictar decretos con fuerza de ley, previa delegación del Congreso de Diputadas y Diputados, conforme a lo que se establece en esta Constitución.
8. Ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con esta Constitución y la ley.
9. Ejercer permanentemente la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, disponerlas, organizarlas y distribuirlas para su desarrollo y empleo conjunto.
10. Designar al Jefe del Estado Mayor Conjunto, a Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas.
11. Remover al Jefe del Estado Mayor Conjunto, y a Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas.
12. Ejercer la jefatura máxima de las fuerzas de seguridad pública y designar y remover a los integrantes del alto mando policial.
13. Nombrar a la Contralora o Contralor General conforme a lo dispuesto en esta Constitución.
14. Participar en los nombramientos de las demás autoridades en conformidad con lo establecido en esta Constitución.
15. Designar y remover funcionarias y funcionarios de su exclusiva confianza, de conformidad con lo que establece la ley.
16. Conceder indultos particulares, salvo en crímenes de guerra y de lesa humanidad;
17. Velar por la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley.
La Presidente o Presidente de la República, con la firma de todos las y los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, agresión exterior, conmoción interior, grave daño o peligro para la seguridad del país o el agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Las y los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este numeral serán responsables,
solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
18. Convocar referendos, plebiscitos y consultas en los casos previstos en esta Constitución.
19. Presentar anualmente al Congreso de Diputadas y Diputados el proyecto de ley de presupuestos.
20. Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión especial al Congreso de Diputados y Diputados y a la Cámara de las Regiones. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.
Artículo 45 (74). Las y los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos de la Presidenta o Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los ministerios, así como el orden de precedencia de los ministros titulares.
La Presidenta o Presidente de la República podrá encomendar a uno o más ministros la coordinación de la labor que corresponde a los secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso de
Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones.
El Gabinete será paritario y deberá orientarse por el principio de plurinacionalidad. Al menos un ministro o ministra deberá pertenecer a un pueblo o nación indígena.
Artículo 46 (78). Para ser nombrada Ministra o Ministro de Estado se requiere ser ciudadana o ciudadano con derecho a sufragio y cumplir con los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
Los Ministros y Ministras de Estado se reemplazarán en caso de ausencia, impedimento, renuncia o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, de acuerdo a lo que establece la ley.
Artículo 47 (79). Los reglamentos y decretos de la Presidencia de la República deberán firmarse por la Ministra o el Ministro de Estado respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma de la Ministra o Ministro de Estado respectivo, por orden de la Presidencia de la República, en conformidad con las normas que establezca la ley
Artículo 48 (80). Las ministras y ministros de Estado son responsables directamente de la conducción de sus carteras respectivas, de los actos que firmen y solidariamente de los que suscriban o acuerden con otras y otros ministros.
Artículo 49 (81). Las ministras y ministros podrán asistir a las sesiones del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso
de la palabra.
Sin perjuicio de lo anterior, las ministras y ministros de Estado deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que convoque el Congreso o la Cámara para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes secretarías de Estado, acuerden tratar.
Del Sistema Electoral y Organizaciones Políticas
Del Sistema Electoral
Artículo 50 (82). Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género, y los demás contemplados en esta
Constitución y las leyes. Dicho sistema deberá garantizar que los órganos colegiados tengan una composición paritaria y promoverá la paridad en las candidaturas a cargos unipersonales. Asimismo,
asegurará que las listas electorales sean encabezadas siempre por una mujer.
Artículo 51 (83). Las elecciones comunales, regionales y de Representantes Regionales se realizarán tres años después de la elección presidencial y del Congreso de Diputadas y Diputados.
Estas autoridades sólo podrán ser electas de manera consecutiva por un período.
Artículo 52 (84). En las votaciones populares, el sufragio será universal, igualitario, libre, directo, secreto y obligatorio para las personas que hayan cumplido dieciocho años. Su ejercicio constituye un
derecho y un deber cívico.
El sufragio será facultativo para las personas de dieciséis y diecisiete años de edad.
Las chilenas y chilenos en el exterior podrán sufragar en los plebiscitos nacionales y elecciones presidenciales y de diputadas y diputados. Para esto se constituirá un distrito especial exterior.
La ley establecerá las condiciones para asegurar el ejercicio de este derecho.
El resguardo de la seguridad pública durante las votaciones populares y plebiscitarias corresponderá a las instituciones que indique la ley.
Artículo 53 (84B) Habrá un registro electoral público al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. La ley determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 54 (85). Las personas extranjeras avecindadas en Chile por al menos cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 84, podrán ejercer el derecho a sufragio en los casos y formas que determine la ley.
De la elección de escaños reservados
Artículo 55 (87) Se establecerán escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda y en
proporción a la población indígena dentro del territorio electoral respectivo, aplicando criterios de paridad en sus resultados.
Una ley determinará los requisitos, forma de postulación y número para cada caso, estableciendo mecanismos que aseguren su actualización.
Artículo 56 (89) El número de escaños reservados en el Congreso de Diputados y Diputadas se definirá en forma proporcional a la población de cada pueblo indígena en relación a la población total del país, y se adicionarán al número total de integrantes.
Sin perjuicio de lo anterior se deberá asegurar la representación de todos y cada uno de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución.
La forma de integración de los escaños reservados en la Cámara de las Regiones será determinada por ley.
Artículo 57 (88) Podrán votar por los escaños reservados para pueblos y naciones indígenas sólo los ciudadanos y ciudadanas que pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro
especial denominado Registro Electoral Indígena, que administrará el Servicio Electoral.
Dicho registro será construido por el Servicio Electoral sobre la base de los archivos que administren los órganos estatales, los que posean los pueblos y naciones indígenas sobre sus miembros y de las solicitudes de ciudadanos y ciudadanas que se autoidentifiquen como tales, en los términos que indique la ley.
Se creará un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del presente artículo.
Artículo 58 (90) El pueblo tribal afrodescendiente chileno tendrá un escaño reservado de representación en el Congreso de Diputadas y Diputados y se adicionará al número total de integrantes.
La ley determinará el mecanismo de elección y los requisitos para poder optar al cargo.
Artículo 59 (91). La Constitución garantiza el pluralismo político. Las organizaciones políticas son entidades públicas no estatales, de carácter voluntario, que concurren a la formación de la voluntad popular. Deberán presentar un programa que oriente su actividad política.
La ley regulará sus condiciones de constitución, organización, funcionamiento y disolución, así como las exigencias de transparencia, probidad y democracia interna que les serán aplicables.
La Constitución protege el derecho de todas las personas a participar en organizaciones políticas y a postular a cargos de elección popular a través de ellas o como independientes. La ley regulará las condiciones del ejercicio de este derecho.
Las organizaciones políticas y las candidaturas estarán sujetas a la supervigilancia y fiscalización del Servicio Electoral. Su contabilidad será pública y sus fuentes de financiamiento no podrán provenir de
dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero o de personas jurídicas.
El Estado garantizará la equitativa promoción, debate y difusión electoral de las candidaturas, a través de los medios de comunicación.
Artículo 60 (93). Las organizaciones políticas reconocidas legalmente deben implementar la paridad en sus espacios de dirección, asegurando la igualdad sustantiva en sus dimensiones organizativa y
electoral, y promoviendo la plena participación política de las mujeres e identidades trans y no binarias. Asimismo, deberán destinar un financiamiento electoral proporcional al número de dichas candidaturas.
El Estado y las organizaciones políticas deben tomar medidas para erradicar la violencia contra las mujeres y disidencias sexuales y de género en la vida política, con el fin de asegurar que ejerzan plenamente sus derechos políticos.
Resumen
Por tanto, se propone un Poder Legislativo con una Cámara de Diputadas y Diputados, y también una Cámara de las Regiones.
Se mantuvo la figura de la Presidenta o Presidente, y se desechó la idea de un Vicepresidente y de un Ministro de Gobierno.
Además, se plantearon artículos sobre Sistema Electoral y Escaños Reservados, entre varios otros. Ahora, esto debe ser sistematizado.
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