Derechos, reconocimientos y consultas son algunos de los temas que aborda la propuesta. En Lupa Constitucional te explicamos qué se plantea sobre los pueblos indígenas en la Nueva Constitución.

Chile se encuentra en la recta final para definir si aprueba o rechaza la propuesta de Nueva Constitución, documento que fue publicado a comienzos de mes y puedes descargar aquí.

El texto constitucional cuenta con once capítulos, más las normas transitorias, que definen el actuar del Estado y sus diversas instituciones.

La nueva propuesta reconoce los derechos de todos los pueblos indígenas de Chile, lo que estos días y previo a la publicación del texto, generó debate en la población. Particularmente por el artículo que menciona la «consulta indígena».

Por este motivo en Lupa Constitucional recopilamos y seleccionamos los artículos que hacen referencia a los pueblos indígenas en la Nueva Constitución.

Pueblos indígenas en la Nueva Constitución

Es preciso aclarar que los artículos definidos aquí no corresponden al total de incisos que hacen referencia a los pueblos originarios. Sino que es una recopilación de los temas con mayor relevancia.

El primer artículo, y fundamental, a la hora del reconocimientos de los pueblos es el número 5, donde se considera la coexistencia de «diversos pueblos y naciones en el marco de la unidad del Estado».

«Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán, Selk’nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley».

Sobre estos, el Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar su libre determinación, derechos colectivos e individuales de los que son titulares, además de cerciorarse de la efectiva participación en el ejercicio y distribución del poder. Para ello, se debe incorporar  su representación política en órganos de elección popular y en las estructuras del Estado.

Reconocimientos

Asimismo, en los artículos 12 y 13 se reconoce la oficialidad de sus idiomas en sus respectivos territorios, además de aquellas zonas donde tengan alta densidad poblacional. Al igual que los símbolos y emblemas que los representen.

En el artículo 36, inciso 5, que describe el Sistema Nacional de Educación, se detalla que:

«La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de conformidad con sus costumbres y cultura, respetando los fines y principios de la educación, y dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación establecidos por la ley».

Mientras que en el apartado 96, el cual forma parte del capítulo sobre Derechos Fundamentales, el Estado reconocer los derechos de las naciones indígenas a «preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales». 

Como consecuencia, el Estado deberá adoptar medidas que garanticen, de manera eficaz, su ejercicio.

Derechos de los pueblos indígenas en la Nueva Constitución

El artículo 18 precisa que todos los pueblos y naciones indígenas «son titulares de derechos fundamentales colectivos».

Igualmente, el número 34 del texto constitucional señala que todos los pueblos y naciones tienen el derecho a ejercer plenamente sus derechos colectivos e individuales.

Para ello, tienen derecho a:

  • La autonomía.
  • Autogobierno.
  • Su propia cultura.
  • La identidad y cosmovisión.
  • Al patrimonio y a la lengua.
  • Al reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos, en su dimensión material e inmaterial y al especial vinculo que mantienen con estos.
  • La cooperación e integración.
  • Al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades, propias o tradicionales.
  • Participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Consulta indígena

Como mencionamos anteriormente, uno de los temas que generó controversia en la población es el que hace mención a la «consulta indígena».

Sobre esto, son dos artículos que enmarcan este tema. El 66, perteneciente al capítulo II de «Derechos Fundamentales», que indica:

Las naciones y pueblos indígenas «tienen derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe».

Y el 191, que se encuentra en el capítulo VI de «Estado Regional y Organización Territorial», y habla sobre la participación en las entidades territoriales del Estado regional.

«Los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución (inciso 2)».

En Lupa Constitucional ya hemos desmentido información sobre la consulta a pueblos originarios, además de explicar en qué consisten estos apartados. Puedes revisar el detalle en este link.

Tierras y autonomía territorial indígena

Otro de los reconocimientos por parte del Estado hacia las naciones y pueblos indígenas, es su derecho a tierras, territorios y recursos.

En el artículo 79, se detalla que las tierras indígenas:

«Gozan de especial protección y es deber del Estado entregar instrumentos jurídicos eficaces para un correcto catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución».

En específico, la restitución de tierras se considera como un mecanismo de reparación para con los pueblos indígenas.

Igualmente, el inciso 4 destaca que los pueblos tienen el derecho a «utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva».

Siguiendo la línea de la autonomía de los pueblos originarios, la propuesta de Nueva Constitución destaca un apartado que detalla el concepto de «autonomía territorial indígena».

Y contiene dos artículos, el 234 y el 235.

El primero define la autonomía territorial indígena como una «entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades territoriales».

Para una correcta creación de estos organismos, la ley deberá crear un procedimiento iniciado a través de un requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados. 

Mientras que el segundo (235), establece que la ley deberá definir las atribuciones exclusivas de las autonomías territoriales indígenas. Igualmente, estas entidades deberán contar con las competencias y financiamiento necesario para ejercer el derecho de libre determinación.

Sistemas de Justicia

Finalmente, uno de los últimos puntos a destacar sobre los pueblos indígenas en la Nueva Constitución es el reconocimiento a sus sistemas jurídicos. Los cuales están referidos en los artículos 307, 309 y 322 del capítulo IX de «Sistemas de Justicia».

El primero, 307, define lo que se entenderá por jurisdicción, esta acción consiste en «conocer y juzgar, por medio de un debido proceso, los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, conforme a la Constitución y las leyes».

Es en el inciso dos de este aparatado, donde se indica que la jurisdicción se ejercerá exclusivamente por los «tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella».

Además, en el artículo 309 se reconoce a los sistemas jurídicos de los pueblos originarios. Loa cuales coexistirán coordinados en una plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia.

Sin embargo, este artículo también aclara que dichos sistemas deberán respetar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.

Sobre sus competencias, estas serán definidas por ley. Al igual que los mecanismos de coordinación, cooperación y resolución de conflictos entre los sistemas indígenas y las entidades del Estado.

Como último artículo a destacar en esta nota se encuentra el 322, aunque este no se refiere a instituciones de pueblos originarios. Sí aborda el trato que los tribunales deberán considerar al tratarse de personas de pueblos indígenas.

En el primer inciso define que la función jurisdiccional se guiará por lo principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.

Mientras que el inciso dos, dice que:

«Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, los protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte».