Es uno de los elementos fundamentales para el desarrollo de una democracia representativa. Acá te contamos qué dice la nueva Constitución sobre el sistema electoral.
Desde mediados del siglo XX hasta la época contemporánea, Chile ha desarrollado un hábito democrático que se refleja en la participación de la ciudadanía en hitos electorales.
Alcaldes, parlamentarios, presidentes y plebiscitos vinculantes han sido sometidos a votaciones a lo largo de la historia nacional.
Esto fue materia de debate en la Convención Constitucional, la cual introdujo diversos cambios a lo que impera actualmente.
Nueva Constitución sobre el sistema electoral
La propuesta redactada por la Convención Constitucional fue publicada el pasado 4 de julio y puedes encontrarla aquí. Las normas que rigen el funcionamiento del sistema electoral se exponen en el cuarto capitulo, titulado «Participación Democrática».
Sufragio
El artículo 160 estipula en su inciso primero que:
«El sufragio es universal, igualitario, libre, directo, personal y secreto. Es obligatorio para quienes hayan cumplido dieciocho años y voluntario para las personas de dieciséis y diecisiete años y para las chilenas y los chilenos que vivan en el extranjero (…)».
Sobre el voto de ciudadanos extranjeros, el inciso quinto del mismo artículo señala que:
«Las personas extranjeras avecindadas por al menos cinco años en Chile podrán ejercer este derecho en los casos y las formas que determinen la Constitución y la ley».
Sistema electoral
En el artículo 161, inciso primero se establece que:
«Para las elecciones populares, la ley creará un sistema electoral conforme a los principios de igualdad sustantiva, paridad, alternabilidad de género y los demás contemplados en esta Constitución y las leyes».
Escaños reservados
El artículo 162 señala en su inciso primero que en todas las instituciones colegiadas de representación popular:
«(…) se establecen escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas cuando corresponda y en proporción a su población dentro del territorio electoral respectivo (…)».
Siguiendo esta línea, el inciso segundo del mismo artículo expone quienes podrán votar por estos escaños:
«Podrán votar por estos escaños solo quienes pertenezcan a dichos pueblos y naciones y que formen parte de un registro especial denominado Registro Electoral Indígena. Dicho registro será elaborado y administrado por el Servicio Electoral (…)».
Paridad de género
En el artículo 163, inciso primero se estipula que:
«Las organizaciones políticas reconocidas legalmente implementarán la paridad de género en sus espacios de dirección, asegurando la igualdad sustantiva en sus dimensiones organizativa y electoral y promoviendo la plena participación política de las mujeres (…)».
Servicio Electoral
El artículo 164 dispone la existencia de una institución autónoma denominada Servicio Electoral, la que según su inciso primero:
«(…) ejerce la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre organizaciones políticas; de las normas relativas a mecanismos de democracia directa y participación ciudadana (…)».